En el mismo seno familiar donde crecen la vida y los afectos, sorprende un día la muerte, y con el dolor intacto tras la pérdida de un ser querido, toca poner en orden bienes, derechos, voluntades y herencias. Hasta la más remota especificidad de estos asuntos llega el proyecto de ley del Código de las Familias. Por ello, Vanguardia propone nueve claves para comprender visiones que van de lo común a lo futurista, pero esencialmente humanas e inclusivas.
1. ¿Por qué el proyecto de ley del Código de las Familias sugiere reformas al Código Civil?
El Código Civil vigente (1987) responde al Código de Familia de 1975. Según el Dr. C. Reinerio Rodríguez Corría, profesor titular de Derecho Civil y de Familia de la Universidad Central «Marta Abreu » de Las Villas (UCLV), las novedades del proyecto de ley que se somete a consulta popular trascienden otras materias jurídicas, porque existe un vínculo entre todas.
El Derecho Familiar regula, entre otras cuestiones, las relacionadas con el parentesco, la capacidad, el reconocimiento del matrimonio y las uniones de hecho afectivas. Esto tiene incidencia directa en materias registrales, y específicamente en el Código Civil. Por tanto, en las disposiciones finales, el propio proyecto legislativo establece la necesidad de modificar artículos importantes dentro del Código Civil, para que ambos estén en correspondencia hasta que se realice una modificación más profunda de este último.
2. ¿Qué es el derecho de sucesión?
Entre las propuestas de modificaciones al Código Civil, el profesor Rodríguez Corría otorga gran relevancia a la inclusión de las disposiciones no patrimoniales en el derecho de sucesión. Así, el proyecto de ley lo define como el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio y de otras situaciones jurídicas existenciales del causante después de su muerte.
Según la existencia o no del testamento, la sucesión se clasifica como testamentaria o intestada.
Las disposiciones contenidas en un testamento pueden ser tan variadas como la voluntad del testador. EEn el artículo «Las disposiciones atípicas del testamento y su ejecución en Cuba. Especial referencia a la utilidad de la práctica del albacea » (2018), la profesora Osmaidy Legrá Gaínza, de la Universidad de Oriente, expone entre los ejemplos de disposiciones no patrimoniales del testamento, el consentimiento para la fecundación post mórtem, sobre la base del consentimiento emitido por la persona para un proceso de filiación asistida; la designación del beneficiario del seguro de vida; el reconocimiento de deudas; la designación de personas para ejercer acciones relativas a la protección del honor, la intimidad y la imagen de la persona fallecida; las disposiciones sobre el destino del cadáver; el reconocimiento de hijos y la designación de tutor, entre otras.
3. ¿Quiénes pueden testar?
Entre los cambios relacionados con la capacidad jurídica civil, el proyecto de ley del Código de las Familias propone que toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección.
Ante la polémica sobre este límite de edad para testar, los profesores Leonardo Pérez Gallardo y Joanna Pereira Pérez, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, y vicedecana de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, respectivamente, explicaron en el programa Mesa Redonda del pasado 19 de enero, que la decisión responde a casos puntuales de enfermedades degenerativas o terminales en la niñez, y que varias investigaciones en el campo de la Psicología amparan la conciencia de estos sobre la muerte y sus consecuencias.
4. ¿Cuáles son las incapacidades para suceder?
El proyecto de ley del Código de las Familias amplía las razones que invalidan a una persona para ser heredera o legataria de quien fallece. Estarán impedidos:
✔ Los que cometan presuntos hechos delictivos intencionales contra la vida y la integridad corporal, el honor, la indemnidad sexual, la libertad o los derechos patrimoniales del causante, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o pareja de hecho afectiva, hermanos, sobrinos y tíos, hijos e hijas afines, padres y madres afines y otros parientes socioafectivos dentro del tercer grado de parentesco.
✔ Los que hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada.
✔ Los que hayan negado alimentos o atención al causante de la sucesión.
✔ Los que hayan propiciado el estado de abandono físico o emocional del causante de la sucesión, de tratarse de persona adulta mayor o en situación de discapacidad.
✔ El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.
✔ Los que hayan incurrido en situación de violencia familiar o violencia de género, en cualquiera de sus manifestaciones, sobre el causante de la sucesión.
✔ Los hijos que, sin causa justificada, le hayan impedido al causante de la sucesión en su condición de abuelo, el ejercicio del derecho a comunicarse y relacionarse con sus nietos.
El propio Código establece que basta una prueba de que la persona que ha incurrido en tales circunstancias para que le sea imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. Asimismo, refiere que la incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante
5. ¿Quiénes pueden heredar?
En el caso de la sucesión testamentaria, la libertad de testar se limita a la mitad de la herencia, cuando existen herederos especialmente protegidos. Estos son, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los descendientes, el cónyuge o el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva inscripta, y los ascendientes. Si concurren dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.
Si se trata de una sucesión intestada, son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos, sobrinos y los tíos.
A juicio del Dr. C. Reinerio Rodríguez Corría, la inclusión de las personas sobrevivientes de la unión de hecho afectiva en la sucesión constituye una de las reformas más importantes que propone el proyecto de ley al Código Civil en materia sucesoria.
Otra novedad destacable consiste en que, si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.
6. ¿Qué orden se establece para suceder?
Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente y de los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
Los abuelos y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los padres de este y el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquellos.
7. ¿Cómo se produce la sucesión del cónyuge o el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva?
Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.
De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.
La ruptura del proyecto de vida en común de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva.
El cónyuge putativo* de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.
Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.
Además, en el artículo 216 del Código reza que, al fallecimiento de uno de los cónyuges, las ropas, los muebles de valor esencialmente afectivo y otros enseres que constituyen el ajuar doméstico común, se entrega al que sobreviva, sin que compute en su cuota de participación en la herencia.
8. ¿Cómo se produce la sucesión de abuelos y tíos?
A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.
Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquellos.
A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los tíos por partes iguales.
9. Ante tantos cambios, ¿cómo se preparan los juristas de Villa Clara para asumirlos en la práctica legislativa diaria?
El Dr. C. Reinerio Rodríguez Corría entiende que un proceso legislativo tan abarcador establece un cambio radical en la legislación familiar cubana, que se adapta a las nuevas tendencias de la doctrina en el derecho internacional familiar, y resulta un reto para los juristas.
«Hasta el momento, la preparación ha estado dirigida al desarrollo de la consulta popular, la actualización para aclarar todas las dudas que las personas puedan plantear, y la participación en otros espacios públicos. Una vez que se apruebe el Código, vendría una etapa de superación profesional más profunda y específica, porque se trata de un proyecto muy diverso y actualizado, y todos los juristas requieren una precisión ».
* El matrimonio putativo es aquel que se constituye con quebranto de algunos de los impedimentos que la ley establece. Por ejemplo: el que se constituye con un hombre o con una mujer que a la vez ya tienen constituido otro matrimonio (bigamia). El matrimonio en tal caso surte efectos jurídicos tan solo para los hijos habidos durante este y para aquel cónyuge que ha obrado con desconocimiento del impedimento (obrar de buena fe).