Régimen económico del matrimonio en el nuevo Código de las Familias

Con respeto a la autonomí­a privada y el libre desarrollo de la personalidad, el proyecto de ley del Código de las Familias permite a los cónyuges escoger entre tres regí­menes económicos.

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Mónica Sardiña Molina
Mónica Sardiña Molina
@monicasm97
2090
11 Abril 2022

El Proyecto del Código de las Familias define el matrimonio como la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

La igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges, que sirve de base a esta forma de organización de las familias, se manifiesta tanto en los afectos como en los bienes patrimoniales. De ahí­ la necesidad de actualizar los contenidos de la legislación vigente en cuanto al régimen económico de la unión.

  1. ¿Qué es el régimen económico del matrimonio?

En el glosario de términos contenido en el Proyecto del Código de las Familias, aparece definido como el estatuto legal del patrimonio obtenido por la pareja durante la vida matrimonial. Determina la naturaleza privativa o comunitaria de cada uno de los bienes y derechos adquiridos, las reglas sobre la responsabilidad por las deudas que se asumen y las destinadas a la división y liquidación, a partes iguales, entre ambos miembros de la pareja de tales bienes y derechos cuando se extingue el matrimonio por cualquiera de las causas establecidas en la ley.

Ilustración de Alfredo Martirena de pareja de novios casándose con el Código de las Familias en las manos.
(Ilustración: Alfredo Martirena)
  1. ¿Por qué el Código de Familia de 1975 solo contempla el régimen de comunidad matrimonial de bienes?

Para dar respuesta a esta interrogante, el Dr. C. Reinerio Rodrí­guez Corrí­a, profesor titular de Derecho Civil y de Familia de la Universidad Central «Marta Abreu » de Las Villas (UCLV), recurre a fundamentos históricos de í­ndole social y económica.

«En 1975, la participación de la mujer en el trabajo remunerado no era tan generalizada como hoy. La existencia de un régimen de comunidad matrimonial de bienes permití­a proteger a la parte más débil de esa relación conyugal desde el punto de vista económico.

«Si se hubiera establecido un régimen de separación de bienes, muchas mujeres hubieran quedado desprotegidas. Por ello, se consideró que la opción más justa para ofrecer un respaldo a ambos miembros de la pareja era el régimen de la comunidad matrimonial de bienes, el cual ha estado vigente durante todos estos años ».

  1. ¿Por qué resulta necesario incorporar otros regí­menes económicos en la nueva legislación?

«El actual Código de Familia regula un régimen único y obligatorio que se hace llamar comunidad matrimonial de bienes. El carácter legal de ese régimen restringe, considerablemente la autonomí­a de la voluntad de los cónyuges, o sea, la posibilidad de estos de decidir de manera soberana, y pactar otras reglas para disciplinar su economí­a familiar y adoptar otro régimen que consideren más oportuno, según sus intereses individuales y familiares », expone Diuval Rodrí­guez Cedeño, abogado del Bufete Colectivo No. 1 de Santa Clara.

«A mi entender, la principal novedad que introduce el proyecto de Código de las Familias en este sentido consiste en que propone romper con esta atadura legal, y desligarnos de ese listado de paí­ses que conciben la validez de un régimen legal imperativo como único posible », añade.

Así­, el texto otorga a la pareja la posibilidad de pactar, antes de formalizar el matrimonio o durante la vida matrimonial, los regí­menes de comunidad matrimonial de bienes (el que ya tenemos), separación de bienes y mixto.

Para el profesor Rodrí­guez Corrí­a, el reconocimiento de la pluralidad de organización patrimonial dentro del matrimonio significa un salto cualitativo importante con respecto a la legislación actual. Se potencia la voluntad de las personas para que escojan la opción que consideren más conveniente, y solo en ausencia de una decisión expresa, la ley establecerí­a un régimen supletorio, que continuará siendo el de la comunidad matrimonial de bienes.

  1. ¿Cómo se establecen cualesquiera de estos regí­menes?

A juicio de Rodrí­guez Cedeño, los pactos matrimoniales, entendidos como acuerdos o convenciones tomadas por los miembros de la pareja antes de contraer matrimonio o durante la vida matrimonial, constituyen el logro mayor del proyecto, pues no solo incluyen cuestiones patrimoniales, sino también personales o extramatrimoniales.

«Se materializa con la concurrencia ante notario, para otorgar la correspondiente Escritura Pública, que no se trata de la misma Escritura Pública de Formalización de Matrimonio. De manera sencilla, se define cuál será el régimen económico, qué bienes van a asumir el carácter de propios, cuáles van a adoptar el carácter de común, entre otras cuestiones. Esto ofrece seguridad jurí­dica y evitará futuros conflictos en caso de disolución del matrimonio o divorcio de la pareja.

«Resulta necesario precisar que se puede pactar un régimen de separación o un régimen mixto, porque el de la comunidad matrimonial de bienes está impuesto por ley. Además, los pactos no son obligatorios, sino un derecho que se puede ejercitar o no ».

  1. ¿En qué consiste la comunidad matrimonial de bienes?

Se trata del régimen económico del matrimonio establecido con carácter supletorio por la ley, a cuyo tenor se entiende que todos los bienes y derechos adquiridos a tí­tulo oneroso durante la vida matrimonial tienen carácter de común, de manera que mientras dure esta, ninguno de ellos, sin el asentimiento del otro, puede  disponer libremente de tales bienes y derechos.

  1. ¿Cuáles son los bienes comunes?

El proyecto de ley establece como bienes comunes:

Los salarios, pensiones u otra clase de ingreso que uno o ambos cónyuges obtengan, procedentes del trabajo o de la seguridad social.
Los bienes, derechos, aportes, acciones, participaciones en sociedad, adquiridos a tí­tulo oneroso a costa del caudal común.
Las utilidades o dividendos obtenidos por la participación en una sociedad mercantil.
Los frutos, rentas o intereses procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.
Los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común.
Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio habí­a sido adquirido a tí­tulo oneroso durante ella.
Los adquiridos a tí­tulo oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa o anulabilidad, confirmado después de la disolución de aquella.
Los bienes originariamente comunes que vuelven al patrimonio común por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurí­dico.
El resultado de la explotación económica de la creación intelectual.
Los incorporados por accesión a las cosas comunes, sin perjuicio de la compensación debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios.

  1. ¿Cuáles son los bienes propios?

Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

Los adquiridos antes de su matrimonio por cualquier concepto.
Los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado u otro tí­tulo lucrativo.
Los adquiridos durante el matrimonio por permuta, subrogación real o cualquier otra sustitución de un bien propio.
Los adquiridos con dinero propio.
Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurí­dico.
Las sumas que se cobren de los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos.
Los de uso personal exclusivo.
Los de uso exclusivo de uno de los cónyuges por razón de su arte, profesión u oficio.
Los obtenidos por reparaciones de daños e indemnizaciones de perjuicios inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes propios.
Los derechos de propiedad intelectual inherentes al creador;
Los incorporados por accesión a los bienes propios, sin perjuicio de la compensación que recibe la comunidad por el valor de las mejoras hechas con dinero de ella.
Las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro.

  1. ¿En qué consiste la separación de bienes?

Mediante este régimen, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes propios, adquiridos antes o después de formalizar la unión.

  1. ¿Qué establece el régimen mixto?

Combina tanto el de comunidad matrimonial como el de separación, cualquiera sea la naturaleza de los bienes y derechos.

  1. ¿Qué otros cambios relevantes introduce el Proyecto del Código de las Familias?

Según el Dr. C. Reinerio Rodrí­guez Corrí­a, otro elemento importante, vinculado a la voluntad, consiste en la posibilidad de modificar el régimen pactado, tantas veces como estimen conveniente los cónyuges, y siempre que haya transcurrido un año desde su establecimiento.

Aunque se mantiene el régimen de comunidad matrimonial de bienes, existen cambios importantes, como la ampliación de la lista de bienes propios y comunes, en correspondencia con la realidad que viven las familias hoy.

«Dentro de la economí­a familiar, la propuesta legislativa establece reglas especiales, como la adjudicación preferencial de bienes comunes en favor del cónyuge en situación de discapacidad, los necesarios para la educación o el desarrollo de hijas e hijos, y los obtenidos por mérito de uno de los cónyuges.

«Igualmente, incluye la atribución provisional de uso y disfrute de bienes y derechos, en caso de muerte de alguno de los cónyuges, para la satisfacción de necesidades perentorias. El cónyuge sobreviviente y las hijas e hijos menores de edad, o que se encuentren en situación de discapacidad, pueden seguir usándolos hasta tanto se aprueben las operaciones divisorias después de la herencia.

«También sobresale por su novedad la valoración del trabajo doméstico y de cuidado en el hogar. El código prevé la posibilidad de que uno de los cónyuges sin establecer género se dedique a las labores domésticas y que, al no participar en el sostenimiento del hogar, en el momento de la separación, tendrí­a derecho a una compensación por una situación de desventaja ».

  1. ¿También están protegidas las parejas que no han formalizado el matrimonio ni reconocido la unión de hecho ante notario?

«Todo el tema de los bienes es aplicable, tanto al matrimonio formalizado como a la unión de hecho afectiva, declaradas o no ante notario para obtener respaldo legal », asegura el académico.

«El proyecto prevé protección si se termina la unión por voluntad de las partes o por el fallecimiento de uno de los miembros. En ambos casos, procede el reconocimiento judicial de la unión, en el cual un tribunal, a partir de las pruebas presentadas, reconocerí­a su existencia y ofrecerí­a dos ví­as de protección.

«Si las personas están vivas, podrí­an liquidar los bienes comunes que hubieran adquirido en esa unión, y si uno de los miembros de la pareja falleció, el sobreviviente tendrí­a los derechos hereditarios. De cualquier manera, la unión de hecho quedará protegida », concluye.

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